Regulación gubernamental de las ONG (La Razón, 17.7.16)
Regulación gubernamental de las ONG
CARA
La Ley 351: La distancia entre realidad y especulación
Hugo Siles Nuñez del Prado. Es ministro de Autonomía
Actualmente y dado que las entidades civiles sin fines de lucro son parte del desarrollo económico y social del país, es muy importante que dichas entidades realicen sus actividades enmarcadas en la nueva normativa emitida y así poder gozar de todos los beneficios que la ley les confiere y ser parte de ese desarrollo.
El proceso de cambio en nuestro país y la nueva arquitectura legislativa establecen la necesidad de una regulación específica sobre el derecho de asociación consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), y la imperiosa necesidad de la Ley 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas y su Decreto Reglamentario 1597, Reglamento Parcial.
Esta disposición garantiza el reconocimiento con carácter universal del derecho de asociación de todos los ciudadanos, subrayando la importancia que les concede al consagrar a nivel constitucional el derecho genérico a constituir entidades civiles sin fines de lucro, ya que nuestra Constitución reconoce la plena vigencia de los derechos consignados en instrumentos internacionales que consagran el derecho de asociación.
LEY. Marco jurídico y funcionamiento. Antes de aprobarse la Ley 351, se trabajaba en el marco legal del Código Civil; bajo sus reglas, la personalidad jurídica era otorgada mediante una resolución suprema, con la firma del Presidente y del ministro del área. En este procedimiento se gestionaba un largo trámite, primero ante la Prefectura del departamento donde la institución solicitante tenía su domicilio legal; luego pasaba a la ciudad de La Paz, al ministerio del sector que correspondiera la actividad de la institución, para llegar en última instancia al Palacio de Gobierno donde mediante resolución suprema concluía el trámite con su aprobación.
El marco jurídico que norma la vida de las entidades civiles sin fines de lucro tiene ahora su regulación propia (la Ley 351 y su decreto reglamentario) para otorgar y registrar personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que actúen en más de un departamento y cuya actividad no sea financiera.
Para cumplir la 351, se crea la Unidad de Otorgación y Registro de Personalidades Jurídicas del Ministerio de Autonomías, que garantiza tanto el registro y otorgación de personalidad como la modificación de los estatutos y reglamentos internos de las entidades reconocidas en dicha ley, para que se adecúen a la nueva normativa.
Los trámites en dicha unidad son: Reserva y verificación de nombre, Verificación y compatibilización de Personalidad Jurídica, Solicitud de otorgación de Personalidad Jurídica, Modificaciones de estatutos orgánicos y reglamentos internos y emisión de legalizaciones, certificados y testimonios, referentes a los citados trámites de personalidad jurídica.
El asesoramiento que se brinda en la unidad a las entidades y al público en general es un servicio profesional, revisando y valorando la documentación presentada para cada trámite en el marco de la Ley 351; abiertos a consultas sobre el desarrollo de los trámites, asesorando en la redacción de los proyectos de Esta- tuto Orgánico y Reglamento Interno, tomando en cuenta la diferencia de actividades de las entidades, atendiendo a su naturaleza jurídica.
CONSTITUCIONAL. La argumentación constitucional. Respecto a la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta interpuesta por el Defensor del Pueblo, por la cual se demanda la inconstitucionalidad del artículo 7 parágrafo II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase “organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral 1 en la expresión “La contribución al desarrollo económico y social”, se concluyó que la CPE al establecer que el desarrollo constituye un fin del Estado, congrega esfuerzos públicos y privados de manera coordinada, a cuyo efecto se obliga a resguardar a las personas colectivas de derecho privado, a quienes corresponde orientar sus actividades hacia el logro del desarrollo económico social en el país; en consecuencia, la exigencia del Art. 7.II de la 352, referida a incluir en los estatutos de las ONG y fundaciones la contribución del desarrollo económico social, proviene de un mandato constitucional.
La mencionada acción también se interponía sobre el artículo 19 inciso g) del Reglamento Parcial (DS 1597) por vulnerar los artículos 14.II, III, 21.4 y 410.II de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Al respecto, el Tribunal concluyó que las normas establecidas en el decreto tienen por objeto primario reglamentar las leyes, sin que puedan crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en las mismas, estableciendo que el artículo 14 de la 351 dispone que la personalidad jurídica de las personas colectivas será revocada cuando incumplan lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos y cuando realicen actividades distintas a la finalidad señalada en sus estatutos; es decir, que dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que son competencia del Órgano Ejecutivo se expidió el Decreto 1597 con el propósito de reglamentar la Ley de Otorgación a favor de personas colectivas de derecho privado; consiguientemente, a través del mencionado decreto, no se modificó el contenido de la referida ley y no se creó una situación diferente a la establecida por la misma, limitando su reglamentación, respetando el texto legal y subordinándose al nivel superior en el que se encuentra dicha norma legal.
RELATOR. Ahora bien, con referencia al informe emitido por el relator especial para las Naciones Unidas, Maina Kiai, en el cual afirma que la legislación boliviana que regula a las ONG vulnera y restringe el derecho internacional de asociación, debemos hacer notar que en primera instancia la iniciativa presentada se denomina amicus curiae (cuando terceras partes ofrecen una opinión sobre un tema le- gal) y fue solicitada por el Defensor del Pueblo, con motivo de la petición de inconstitucionalidad que presentó el mismo en junio de 2013 sobre dos artículos de la Ley 351 y del Decreto 1597. Esta figura entra como recomendación al Tribunal Constitucional sin efecto vinculante.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ya emitió un fallo, tomando en cuenta el Informe del Relator de las Naciones Unidas, acerca de la in- constitucionalidad del artículo 7 parágrafo II de la Ley 351 y el inciso g del Artículo 19 del Decreto 1597, y se llegó a la conclusión de que ambos artículos observados están respaldados constitucionalmente.
Consecuentemente, la Ley 351 es legítima, se enmarca en el mandato de la Constitución y garantiza el accionar de las ONG e instituciones sin fines de lucro, velando porque las mismas realicen efectivamente un aporte al desarrollo de nuestro país. Toda otra argumentación cae en el terreno de la especulación, respecto a la cual la realidad presenta una distancia enorme.
SELLO
No se puede tapar el sol con una sentencia: la Ley 351 es contraría al derecho internacional de derechos humanos
Marco Antonio Gandarillas Gonzáles. Es director del Centro de Documentación e Información Bolivia.
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) determinó rechazar la demanda del exDefensor del Pueblo, Rolando Villena, en contra de la Ley 351. El fallo, recientemente conocido, no ha sorprendido al gobierno que seguro del resultado prosiguió adelante con la aplicación de la ley mientras se ventilaba la causa. Las organizaciones de la sociedad civil han mostrado poca fe en una acción independiente del TCP y en tal sentido, antes de conocer la sentencia, han optado por someterse o cambiar su naturaleza para eludir las restricciones y sanciones previstas en ella.
El fondo de la polémica son las limitaciones al derecho de libre asociación. En la norma, el Gobierno obliga a que las entidades de la sociedad civil deban someterse a sus directrices, algo que colisiona frontalmente con el derecho internacional de derechos humanos, razón por la que distintos organismos e instancias externas, como el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libre Asociación, han exhortado al país a modificar esta norma, recordándole al Gobierno que el sistema internacional comprende obligaciones vinculantes.
Los fundamentos de Derecho Internacional alegados por estas instituciones en contra de la Ley 351 no fueron tomados en cuenta por el TCP en el test de constitucionalidad. Algo incomprensible si tomamos en cuenta que nuestra Constitución determina que estos tratados “…se aplicarán de manera preferente sobre ésta… en especial cuando prevean normas más favorables” (art 256). Es decir, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad y, por tanto, un examen razonable e imparcial de la controversia no debería desconocerlos.
El dictamen del TCP se aleja del Derecho Internacional de derechos humanos, consintiendo que se establezcan restricciones injustificadas al ejercicio de la libre asociación. Admite que se presuma la ilicitud de las organizaciones de la sociedad civil, razón por la que éstas deberían demostrar, sometidas a control de las autoridades ejecutivas, que sus objetivos y acciones están alineadas con “las políticas sectoriales” y “el desarrollo económico y social”. Tal alineamiento constituye un desconocimiento absoluto de su autonomía.
En los alegatos del proceso, el Gobierno fundamentó que tales políticas eran, por un lado, las que se listan en los artículos 334 al 338 de la CPE y que, por otra parte, también incluirían a la agenda patriótica.Lo que confirmae precisamente atenta contra el derecho a la libre asociacion ntes. cciones y sanciones previstas en ella. person Lo que confirma que, además, son definiciones imprecisas que dejan un gran margen de discrecionalidad a la autoridad que las aplique. Lo que, por otro lado, deja completamente desamparadas a las organizaciones de la sociedad civil que no comulgan con la línea gubernamental.
Las sanciones previstas para quienes no se encuadren en las políticas de Gobierno son las más severas, a saber: la pérdida de su personalidad jurídica. Tales extremos “no figuran entre los motivos legítimos para restringir los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Opinión del amigo del tribunal 30/04/2015, 30), lo que significa que no se ajusta a los estándares internacionales.
La resolución del TCP insiste en la necesidad de este alineamiento, desconociendo que el marco jurídico internacional precisamente protege el derecho que tienen las asociaciones de expresar ideas “impopulares o que critiquen al gobierno” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 22.). El Relator de Naciones Unidas, Maina Kiai, menciona que este derecho “vale explícitamente para las asociaciones que no sigan las líneas gubernamentales de pensamiento y las políticas y acciones nacionales en términos de desarrollo social y económico” (Opinión del amigo del tribunal 30/04/2015 21, subrayado nuestro).
Un régimen democrático, que promueve el pluralismo político, social y cultural, precisa que existan asociaciones que no se encuadren en los lineamientos de las autoridades. La pretensión gubernamental de control de la sociedad civil organizada demuestra su propensión antidemocrática que se manifiesta en imponer limitaciones a la existencia de asociaciones con diversos objetivos, algunos de los cuales tendrían que, por supuesto, ser contrarios a su posición ideológica o a sus planes de gobierno. También debemos recordar que el escrutinio público de los actos de las autoridades es inherente a la democracia.
Las restricciones al derecho a la libre asociación responden a un contexto de amedrentamiento y represión estatal a diversas organizaciones de la sociedad civil boliviana que, entre otras cosas, cuestionan las políticas extractivistas del Gobierno. No son acciones aisladas o exabruptos, forman parte de una arremetida gubernamental en contra de libertades fundamentales que, como dijimos repetidas veces, demuestran hasta que punto la exacerbación del extractivismo es incompatible con la democracia.
La sentencia del TCP aleja al país del marco internacional de protección de los derechos humanos que son la base de cualquier régimen democrático y expone un perfil autoritario que deslegitima al actual régimen en el escenario internacional.
Para finalizar, no se puede dejar de mencionar una rareza que rodea a la sentencia. Se hizo pública hace muy poco tiempo, empero está fechada el 16-XII-2015. ¿Fue dictada hace más de seis meses sin que nadie, ni siquiera el demandante Rolando Villena, se haya enterado? En efecto, en el informe de salida de la exautoridad no se menciona el rechazo del TCP a su demanda (Informe de gestión del Defensor del Pueblo Rolando Villena Villegas 13 de mayo de 2010- 13 de mayo 2016, pág. 51). Ésta es una cuestión que debe ser aclarada.