El TCP “condiciona” la “constitucionalidad” de la Ley 222 (Bolpress, 20.6.2012)
Los Órganos Ejecutivo y Legislativo están obligados a concertar la consulta con los indígenas del TIPNIS, setencian los magistrados
Redacción Bolpress
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) declaró la “constitucionalidad condicionada” de la Ley 222 que convoca a un proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) para la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos. Esto significa que «la relación del Estado con las comunidades indígenas debe darse en un plano de igualdad, debe ser horizontal y no vertical, en la que una parte ordene y disponga unilateralmente qué se va a consultar, a quiénes se va a consultar y cómo se va a realizar la consulta».
El 27 de febrero de este año los diputados del Movimiento sin Miedo (MSM) Marcela Revollo y Fabián Yaksic presentaron al TCP una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, denominada Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas del TIPNIS.
En un memorial de más de 40 páginas, los diputados del MSM enumeran hechos administrativos, contractuales y legislativos para la construcción de la carretera, sin previa consulta a los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS, que demuestran que la pretendida consulta “no es previa ni libre”. Además, los indígenas ya se pronunciaron al respecto con la Ley Corta 180 que establece que ese parque nacional no puede ser avasallado por obras de infraestructura.
Luego de casi cuatro meses de análisis, la Sala Plena emitió su fallo mediante Sentencia TCP N. 0300/2012 fechada el 18 de junio de 2012 y firmada por el presidente Ruddy José Flores Monterrey, y los magistrados Efren Choque Capuma, Neldy Virginia Andrade Martínez, Soraida Rosario Chánez Chire, Mirtha Camacho Quiroga y Ligia Mónica Velásquez Castaños. No intervino el magistrado Gualberto Cusi Mamani por ser de voto disidente.
El fallo de la Sala Plena declara la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 1 de la Ley 222 que “tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del TIPNIS”.
Los magistrados concluyeron que “el hecho que la Ley 222 no tenga en sí carácter previo no es un fundamento para declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley, pues, como se ha explicado reiteradamente, la consulta, aun no sea previa, da efectividad a un derecho de carácter colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesino previsto, entre otras, en los arts. 30.II.15 de la CPE, 6.1 y 2 del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”.
No obstante, la Sala Plena del TCP declara la “constitucionalidad condicionada” de los artículos 1, 3, 4, 6 y 9 de la Ley 222. La Sentencia subraya que «los arts. 1 (en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos”), 3, 4 inc. a), y 9 son constitucionales siempre y cuando su implementación sea de acuerdo al marco jurídico constitucional y se desarrolle en base a los principios de igualdad, de buena fe, concertación, transparencia y flexibilidad que debe primar en la relación horizontal entre el Estado y las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos».
El fallo recalca que el proceso, sus elementos, los procedimientos, plazos y cronograma establecidos en los arts. 1, 3, 4 y 9 de la Ley 222 «son y deben ser concertados con las naciones indígenas en el plano de la igualdad, en la que no prevalezca ni uno ni otro, es decir, que debe primar la horizontalidad de actuaciones como dederechos y obligaciones para ambas partes intervinientes en la consulta (entiéndase Estado y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados)».
Respecto al artículo 6 que delega al Estado la responsabilidad de propiciar y ser coadyuvante de buena fe en la consulta, la sentencia concluye que “el art. 6 de la Ley 222 es constitucional condicionado, debiendo ser concertado con las instituciones representativas de los pueblos indígenas”.
En ese marco, el fallo insta a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.
Los magistrados exhortan a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos. Además, instruyen al Órgano Ejecutivo propiciar y facilitar el diálogo necesario con los pueblos indígenas a objeto de que a partir de la concertación “no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional”.
Los magistrados advierten que “ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas”.
Por otro lado, la Sala Plena declara la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 222, que prevé un mecanismo de observación, acompañamiento e informe del proceso de consulta a través de una oficina especializada del Órgano Electoral Plurinacional
Según los magistrados, no se evidencia que este mecanismo “interfiera de manera alguna en la concertación para el proceso de consulta, al contrario la intervención del SIFDE, es estrictamente en calidad de observador y en cierta medida veedor de que la consulta se desarrolle en el marco de la buena fe, sin que tampoco la emisión de un informe sobre los resultados constituya una intromisión que desvirtúe el proceso, sino que es a través de una institución especializada, que el Estado garantiza la consulta y su ejecución en el marco del proceso y procedimientos concertados; en consecuencia el art. 7 de la Ley 222 es constitucional”.
Finalmente, la Sala Plena declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el artículo 8 de la Ley 222, modificado por la Ley 240 de 10 de mayo de 2012 que amplía el plazo de 120 a 210 días para la realización de la consulta. Esta“situación implica que el art. 8 en estudio no está vigente, por ende la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre una norma que ya no está vigente… por lo que corresponde establecer la improcedencia de la acción presentada contra el art. 8 de la Ley 222”, justifica el fallo del TCP.